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Régimen Simplificado de Confianza de las Personas Morales (RESICO PM)

 

El nacimiento de este Régimen, mejor conocido como RESICO, tuvo su origen durante la crisis sanitaria que vivimos dentro de la pandemia COVID-19, con el fin de promover la reactivación económica mediante este esquema, apoyando a los contribuyentes “Personas Morales” que sus ingresos anuales no sean superiores a la cantidad de $35’000,000, representando alrededor del 96% de los contribuyentes en México, según la exposición de motivos para el ejercicio 2022.

En relación con lo anterior, en la Ley del Impuesto sobre la Renta (en adelante LISR) se derogó el Capítulo VIII “De la opción de acumulación de ingresos por Personas Morales” del Título VII y adicionan dentro de este mismo Título, el Capítulo XII “Régimen Simplificado de Confianza de Personas Morales”.

Los ingresos y deducciones de este régimen, se maneja con la modalidad del flujo, es decir se acumula cuando se cobra y se deduce cuando se paga, esto de acuerdo con los artículos 207 y 210 de la LISR, debiendo cumplir, en el caso de las deducciones, con los requisitos del artículo 27 de la LISR y aplicando los gastos no deducibles del artículo 28 de esta misma ley.

De acuerdo con el artículo 206 de la LISR, este régimen es obligatorio, para las Personas Morales residentes en México constituidas únicamente por personas físicas, en los siguientes casos: (1) que sus ingresos del ejercicio inmediato anterior no sean superiores a la cantidad de $35’000,000 o (2) que estimen que sus ingresos no superen dicha cantidad mencionada. Asimismo, se establece las personas morales que NO tributarán en este régimen, mismas que se señalan a continuación:

  1. Las personas morales cuando uno o varios de sus socios, accionistas o integrantes, participen en otras sociedades mercantiles donde tengan el control de la sociedad o de su administración, o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de esta Ley.

  2. Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomiso o asociación en participación.

  3. Quienes tributen conforme a los Capítulos IV (Inst. crédito), VI (Régimen opcional de Grupos de sociedades), VII (Coordinados) y VIII (AGAPES) del Título II y las del Título III (Personas Morales con fines no lucrativos) de esta Ley.

  4. Quienes tributen conforme al Capítulo VII del Título VII de esta Ley. (Sociedades Cooperativas de Producción)

  5. Quienes dejen de tributar confirme a este régimen.

Cabe mencionar que, en el artículo en cuestión, no se hace mención que tipos de ingresos se deben considerar para la determinación del límite establecido, ingresos acumulables o ingresos que no se consideren acumulables. En esa tesitura, la Autoridad pudiera considerar dentro de ese tope los aumentos de capital o los préstamos tomados por la sociedad, si los mismos no están soportados con la documentación que acredita dicho hecho.

Dentro del mismo artículo 206, se hace mención que cuando se supere el monto de los $35’000,000, se dejará de tributar en este “Régimen” y se tributará conforme al “Título II Régimen general”, esto a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se supere dicha cantidad. Asimismo, como ya se mencionó anteriormente en la fracción V del mismo artículo, señala que los contribuyentes que dejen de tributar en este régimen no podrán regresar a él, aun cuando vuelvan a ubicarse en el supuesto establecido.

No obstante, existía una facilidad administrativa dentro de la Resolución Miscelánea Fiscal del ejercicio 2023, que otorgaba la posibilidad de poder regresar a tributar dentro del “RESICO” siempre y cuando se cumpliera con los siguientes requisitos:

  1. Los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior a aquel de que se trate no excedan de $35’000,000.00

  2. Estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y obtengan la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales en sentido positivo.

  3. No se encuentren en el listado de contribuyentes que al efecto publica el SAT en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.

Sin embargo, dicha regla fue derogada en la 2da Resolución de Modificaciones de la Resolución Miscelánea Fiscal 2023, publicada el día 25 de abril del 2023.

Otro punto comentado por esta H. Comisión, es sobre la limitante de la aplicación de los porcientos máximos autorizados para la deducción de inversiones del Art. 209 LISR, siempre que el monto total de las inversiones en el ejercicio no hubiera excedido de la cantidad de $3’000,000, considerando como definición la palabra “inversiones” la especificada en el artículo 32 de la LISR, que son los activos fijos, gastos y cargos diferidos entre otros; de la disposición se desprenden interpretaciones ya que no era claro sí el tope de los $3’000,000, se refería al total de los activos fijos, gastos y cargos diferidos que se tengan en el ejercicio, aun y cuando se hayan adquirido en ejercicios anteriores, o en su caso de las inversiones realizadas en el mismo ejercicio.

Siguiendo con el análisis de las inversiones, es posible que la Autoridad se haya percatado de su imprecisión y por ello publicó la Regla 3.13.15 de Resolución Miscelánea Fiscal 2023, misma que fue reformada en la 2da. Resolución de Modificaciones 2023, que da la pauta de poder depreciar las inversiones que en su conjunto no excedan de $3’000,000 en el ejercicio fiscal de que se trate en los porcentajes máximo establecidos en el artículo 209 de la LISR y por el excedente se le aplicarán hasta los porcientos máximos que marca el “Título II” de la LISR.

Otro punto importante de comentar es el dispuesto en el artículo 214 de la LISR, que menciona que al ejercicio siguiente de que no cumplas los requisitos para ser “RESICO”, se tributará conforme al “Título II Régimen General” aplicando como coeficiente de utilidad los porcentajes establecido en el artículo 58 del Código Fiscal de la Federación (en adelante CFF), dependiendo las actividades económicas que desarrolla el contribuyente. Los porcentajes marcados en este artículo van desde el 6% hasta el 50%, dependiendo la fracción en la que se encuentre la actividad y de no ser así, se aplica directamente la tasa del 20%. Consideramos como una gran desventaja el tener que aplicar en ciertos casos, tasas excesivamente altas e incluso, esto generaría un perjuicio al contribuyente más que el apoyo que supuestamente busca otorgar este régimen fiscal.

CONCLUSIÓN.

El Régimen Simplificado de Confianza para Personas Morales ofrece ventajas fiscales, como la tributación basada en flujo de efectivo y la aceleración de la deducción de inversiones. No obstante, es importante tener en cuenta ciertos aspectos, como la aplicación del coeficiente de utilidad excesiva según el artículo 58 del CFF al salir del régimen, y la restricción que impone un límite de $3,000,000 para la depreciación de activos con porcentajes específicos para este tipo de contribuyentes. Estas consideraciones deben evaluarse minuciosamente y con prontitud para comprender la carga tributaria que puede afectar a los contribuyentes que se encuentran obligados a tributar bajo este régimen.

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