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Programa de vigilancia profunda del SAT

Este programa forma parte de la estrategia del SAT para aumentar la eficiencia recaudatoria. Su objetivo fundamental es aumentar la recaudación de impuestos a través de invitaciones notificadas a los contribuyentes, en las que informa de diferencias determinadas por la autoridad tomando en cuenta la información con la que cuenta en su base de datos, principalmente la información que obtiene de los comprobantes fiscales digitales por internet (CFDIS) que emiten y reciben los contribuyentes como motivo del desarrollo de sus actividades.

La autoridad espera que con la invitación el contribuyente revise su situación fiscal y en su caso opte por una oportuna regularización.

Este programa resulta muy eficiente para el SAT y le representa un costo mucho menor en términos de tiempo y de los recursos que invierte para llevarlo a cabo, ya que aprovecha el uso de las tecnologías para identificar comportamientos irregulares, atípicos o de omisión en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Claramente el SAT en la invitación enviada al contribuyente mediante el buzón tributario, advierte que este programa no forma parte de sus facultades de comprobación, pero en caso de no atenderla pudiera generar una visita domiciliaria, luego entonces si la Vigilancia Profunda no representa facultades de comprobación de la autoridad ¿ante que nos enfrentamos? ¿cuál es su fundamento legal?

La Vigilancia Profunda es una facultad de gestión de la autoridad encaminada a la eventual regularización fiscal de las diferencias detectadas entre los CFDI timbrados en cierto período de tiempo y las declaraciones presentadas.

Este programa encuentra su fundamento en el Art. 33, Fracc. IV, incisos b) y c) del Código Fiscal de la Federación.

En el marco de este programa el SAT realiza las siguientes acciones:

  1. 1)  Notifica un oficio invitación donde solicita acudir de manera presencial a las instalaciones de la Administración Desconcentrada de Recaudación, en una fecha y hora programada, para llevar a cabo una entrevista de vigilancia profunda.

  2. 2)  Notifica un oficio invitación, para una entrevista de vigilancia profunda realizada por la Administración Desconcentrada de Recaudación a través de medios electrónicos, a la cual deberás ingresar en la liga o dirección electrónica señalada en el propio oficio, mediante la conexión a la sesión a través de la herramienta Microsoft Teams.

En caso de recibir la notificación de un oficio invitación de entrevista de vigilancia profunda, el contribuyente debe realizar lo siguiente:

- Acudir a las oficinas de la Administración Desconcentrada de Recaudación o bien, en caso de una entrevista de vigilancia profunda en medios electrónicos, deberá ingresar desde su equipo de cómputo a la dirección electrónica que se remite en la invitación. En ambos casos se atenderá la cita previamente programada por la autoridad en la fecha y hora indicada.

  • -  Durante la entrevista el personal del SAT dará a conocer las omisiones, diferencias o inconsistencias identificadas en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

  • -  Al término de la entrevista, el contribuyente recibe orientación para realizar las correcciones o aclaraciones en su caso, ante la autoridad en un plazo de 10 días hábiles posteriores a la entrevista.

    ¿Qué ventaja pudiera tener para el contribuyente al atender de forma integral la invitación de este programa?

    Las observaciones de la autoridad son un filtro o una radiografía que el SAT, en su afán de recaudar, pone en manos del contribuyente para su autoanálisis, a través de una facultad de gestión y no de comprobación. Si las observaciones del SAT están fundadas, este programa facilita la autocorrección o la regularización en el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, en caso contrario, da la oportunidad de hacer las aclaraciones necesarias y suficientes para desvirtuar dichas observaciones. En muchos de los casos estas aclaraciones no tienen respuesta por parte del SAT e incluso pueden volver a notificarse las diferencias aclaradas, quedando el contribuyente en un estado de inseguridad o incertidumbre, no obstante, pueden servir como guía al contribuyente para prevenir cualquier contingencia fiscal y evitar que se ejerzan facultades de comprobación que en un caso extremo pueden ocasionar, no solo la determinación de diferencias, sino el pago de accesorios y multas.

    Conclusión:

    El Programa de Vigilancia Profunda es una facultad de gestión del SAT, previo a las facultades de comprobación, notificando mediante buzón tributario, un oficio-invitación en el que comunica sobre omisiones, diferencias o inconsistencias en el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y que se recomienda atender dentro de los plazos para evitar contingencias como pueden ser la restricción de sellos digitales, visitas domiciliarias o revisiones de gabinete.

Régimen Simplificado de Confianza de las Personas Morales (RESICO PM)

 

El nacimiento de este Régimen, mejor conocido como RESICO, tuvo su origen durante la crisis sanitaria que vivimos dentro de la pandemia COVID-19, con el fin de promover la reactivación económica mediante este esquema, apoyando a los contribuyentes “Personas Morales” que sus ingresos anuales no sean superiores a la cantidad de $35’000,000, representando alrededor del 96% de los contribuyentes en México, según la exposición de motivos para el ejercicio 2022.

En relación con lo anterior, en la Ley del Impuesto sobre la Renta (en adelante LISR) se derogó el Capítulo VIII “De la opción de acumulación de ingresos por Personas Morales” del Título VII y adicionan dentro de este mismo Título, el Capítulo XII “Régimen Simplificado de Confianza de Personas Morales”.

Los ingresos y deducciones de este régimen, se maneja con la modalidad del flujo, es decir se acumula cuando se cobra y se deduce cuando se paga, esto de acuerdo con los artículos 207 y 210 de la LISR, debiendo cumplir, en el caso de las deducciones, con los requisitos del artículo 27 de la LISR y aplicando los gastos no deducibles del artículo 28 de esta misma ley.

De acuerdo con el artículo 206 de la LISR, este régimen es obligatorio, para las Personas Morales residentes en México constituidas únicamente por personas físicas, en los siguientes casos: (1) que sus ingresos del ejercicio inmediato anterior no sean superiores a la cantidad de $35’000,000 o (2) que estimen que sus ingresos no superen dicha cantidad mencionada. Asimismo, se establece las personas morales que NO tributarán en este régimen, mismas que se señalan a continuación:

  1. Las personas morales cuando uno o varios de sus socios, accionistas o integrantes, participen en otras sociedades mercantiles donde tengan el control de la sociedad o de su administración, o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de esta Ley.

  2. Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomiso o asociación en participación.

  3. Quienes tributen conforme a los Capítulos IV (Inst. crédito), VI (Régimen opcional de Grupos de sociedades), VII (Coordinados) y VIII (AGAPES) del Título II y las del Título III (Personas Morales con fines no lucrativos) de esta Ley.

  4. Quienes tributen conforme al Capítulo VII del Título VII de esta Ley. (Sociedades Cooperativas de Producción)

  5. Quienes dejen de tributar confirme a este régimen.

Cabe mencionar que, en el artículo en cuestión, no se hace mención que tipos de ingresos se deben considerar para la determinación del límite establecido, ingresos acumulables o ingresos que no se consideren acumulables. En esa tesitura, la Autoridad pudiera considerar dentro de ese tope los aumentos de capital o los préstamos tomados por la sociedad, si los mismos no están soportados con la documentación que acredita dicho hecho.

Dentro del mismo artículo 206, se hace mención que cuando se supere el monto de los $35’000,000, se dejará de tributar en este “Régimen” y se tributará conforme al “Título II Régimen general”, esto a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se supere dicha cantidad. Asimismo, como ya se mencionó anteriormente en la fracción V del mismo artículo, señala que los contribuyentes que dejen de tributar en este régimen no podrán regresar a él, aun cuando vuelvan a ubicarse en el supuesto establecido.

No obstante, existía una facilidad administrativa dentro de la Resolución Miscelánea Fiscal del ejercicio 2023, que otorgaba la posibilidad de poder regresar a tributar dentro del “RESICO” siempre y cuando se cumpliera con los siguientes requisitos:

  1. Los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior a aquel de que se trate no excedan de $35’000,000.00

  2. Estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y obtengan la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales en sentido positivo.

  3. No se encuentren en el listado de contribuyentes que al efecto publica el SAT en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.

Sin embargo, dicha regla fue derogada en la 2da Resolución de Modificaciones de la Resolución Miscelánea Fiscal 2023, publicada el día 25 de abril del 2023.

Otro punto comentado por esta H. Comisión, es sobre la limitante de la aplicación de los porcientos máximos autorizados para la deducción de inversiones del Art. 209 LISR, siempre que el monto total de las inversiones en el ejercicio no hubiera excedido de la cantidad de $3’000,000, considerando como definición la palabra “inversiones” la especificada en el artículo 32 de la LISR, que son los activos fijos, gastos y cargos diferidos entre otros; de la disposición se desprenden interpretaciones ya que no era claro sí el tope de los $3’000,000, se refería al total de los activos fijos, gastos y cargos diferidos que se tengan en el ejercicio, aun y cuando se hayan adquirido en ejercicios anteriores, o en su caso de las inversiones realizadas en el mismo ejercicio.

Siguiendo con el análisis de las inversiones, es posible que la Autoridad se haya percatado de su imprecisión y por ello publicó la Regla 3.13.15 de Resolución Miscelánea Fiscal 2023, misma que fue reformada en la 2da. Resolución de Modificaciones 2023, que da la pauta de poder depreciar las inversiones que en su conjunto no excedan de $3’000,000 en el ejercicio fiscal de que se trate en los porcentajes máximo establecidos en el artículo 209 de la LISR y por el excedente se le aplicarán hasta los porcientos máximos que marca el “Título II” de la LISR.

Otro punto importante de comentar es el dispuesto en el artículo 214 de la LISR, que menciona que al ejercicio siguiente de que no cumplas los requisitos para ser “RESICO”, se tributará conforme al “Título II Régimen General” aplicando como coeficiente de utilidad los porcentajes establecido en el artículo 58 del Código Fiscal de la Federación (en adelante CFF), dependiendo las actividades económicas que desarrolla el contribuyente. Los porcentajes marcados en este artículo van desde el 6% hasta el 50%, dependiendo la fracción en la que se encuentre la actividad y de no ser así, se aplica directamente la tasa del 20%. Consideramos como una gran desventaja el tener que aplicar en ciertos casos, tasas excesivamente altas e incluso, esto generaría un perjuicio al contribuyente más que el apoyo que supuestamente busca otorgar este régimen fiscal.

CONCLUSIÓN.

El Régimen Simplificado de Confianza para Personas Morales ofrece ventajas fiscales, como la tributación basada en flujo de efectivo y la aceleración de la deducción de inversiones. No obstante, es importante tener en cuenta ciertos aspectos, como la aplicación del coeficiente de utilidad excesiva según el artículo 58 del CFF al salir del régimen, y la restricción que impone un límite de $3,000,000 para la depreciación de activos con porcentajes específicos para este tipo de contribuyentes. Estas consideraciones deben evaluarse minuciosamente y con prontitud para comprender la carga tributaria que puede afectar a los contribuyentes que se encuentran obligados a tributar bajo este régimen.

Tratamiento Contable y Fiscal de la Deducción de Inversiones

El presente documento fue elaborado de manera conjunta por la Comisión Fiscal y la Comisión de Finanzas y Normas de Información Financiera (NIF) del Instituto Colegio de Contadores Públicos de Sinaloa, como resultado de la sesión conjunta llevada a cabo por ambas comisiones, con el objetivo de continuar contribuyendo al beneficio de la membresía.

Tratamiento Contable y Fiscal de la Deducción de Inversiones

Para abordar el tema de deducción de inversiones y su tratamiento debemos observar primero su tratamiento contable y posteriormente ver su impacto en materia fiscal.

La NIF C-6 establece que las propiedades, planta y equipo son bienes tangibles que tienen por objeto: a) el uso o usufructo de los mismos en beneficio de la entidad; b) la producción de artículos para su venta o para el uso de la propia entidad; y c) la prestación de servicios por la entidad, a su clientela o al público en general. La adquisición de estos bienes denota el propósito de utilizarlos y no de venderlos en el curso normal de las operaciones de la entidad. Las principales clases de estos bienes son: terrenos, edificio, maquinaria, equipo de producción, equipo de transporte, equipo de cómputo y otros. Por su naturaleza las inversiones en propiedades, planta y equipo casi siempre tienen alta importancia material, pues llegan a representar en algunos casos el 40% o 50%, o aún más del activo en empresas industriales o comerciales.

Por su parte la NIF C-8 define a los bienes intangibles como aquellos activos no monetarios identificables, sin sustancia física, que generan beneficios económicos futuros controlados por la entidad. Algunos ejemplos de esta clase de activos son: marcas registradas, nombres comerciales, licencias y franquicias, derechos de autor, patentes, software y programas, recetas o formulas, crédito mercantil, etc.

La norma contable nos menciona conceptos muy importantes que intervienen en la valuación de dichos activos:

  • Costo de adquisición o MOI: Es el precio de adquisición, incluidos los derechos, impuestos y gastos de importación e impuestos indirectos no recuperables; así como honorarios profesionales, seguros, almacenaje y demás costos y gastos que recaigan sobre la adquisición y los necesarios para llevar al activo hasta el lugar donde quedará instalado, después de deducir cualquier descuento o rebaja del precio.

  • Componente: Es una porción representativa de inmuebles, maquinaria y equipo, usualmente, tienen una vida útil claramente distinta del resto de las partes que integran dicha partida.

  • Depreciación: Distribución sistemática y razonable del monto depreciable de un componente a lo largo de su vida útil.

  • Monto recuperable: Máximo beneficio económico que podrá obtenerse de un activo (el monto mayor entre el valor de uso y su precio neto de venta).

  • Vida Útil: Periodo durante el cual se espera esté disponible un activo por parte de la entidad para su uso. Periodo en el cual se espera obtener del activo cierto número de unidades de producción o similares por parte de la entidad.

    Valuación

    Se considera un acierto que el CINIF haya optado por el modelo del costo y no aceptar como opción el modelo de la revaluación (avalúos) para este tipo de activos (propiedades planta y equipo e intangibles).

Recordemos qué el postulado básico de Valuación es sagrado y qué le debemos reverencia, pues gracias a este postulado los contadores no hemos convertido la contabilidad y la información financiera en simple asignación de avalúos por profesionales distintos de los contadores.

Depreciación y amortización

El monto depreciable de un componente debe asignarse a resultados sistemáticamente a lo largo de su vida útil estimada. La depreciación es un procedimiento que tiene como fin distribuir de una manera sistemática y razonable el costo de adquisición de los componentes, menos su valor residual, entre la vida útil estimada de cada tipo de componente. Por tanto, la depreciación es un proceso de distribución y no de valuación.

El monto amortizable de un activo intangible debe asignarse sobre una base sistemática durante su vida útil estimada, salvo que tenga vida indefinida.
Los activos intangibles considerados con una vida útil indefinida no se amortizan y su valor debe sujetarse a las disposiciones normativas sobre pruebas de deterioro.

Comparativo contable vs fiscal

En relación con el MOI, ambas definiciones son prácticamente iguales, salvo por las limitantes de su monto en la materia fiscal para alguna clase de bienes.

En lo que se refiere a la depreciación contable y la fiscal se destaca lo siguiente:

1. Ladepreciacióncontablesebasaendoscriterios: a. Basado en el tiempo y en
b. Unidadesproducidas.

Cada criterio contempla los métodos alternativos (actividad, línea recta, cargos decrecientes y depreciación especial), y se tendrá que adecuar de acuerdo con las políticas y características de la empresa. Asimismo, la depreciación inicia cuando empiece a utilizarse el activo.

Efectos de la inflación. A partir del 1 de enero de 2008, los efectos de la inflación en la información financiera se reconocen únicamente cuando la inflación acumulada en los tres años anteriores, en la economía mexicana, sea igual o mayor al 26%, situación que hasta la fecha no ha ocurrido; por lo anterior, los estados financieros, solo deben reconocer los efectos de la inflación en la información financiera hasta el 31 de diciembre de 2007.

El método de costos específicos (avalúos) fue un método aceptado e incorporado como una opción para actualizar las cifras de los estados financieros de las empresas hasta el ejercicio de 1996.

2. Por su parte en la determinación de la deducción de inversiones la Ley Fiscal del ISR establece que éstas se podrán deducir:

  • Por medio del método de línea recta, aplicando al MOI los porcentajes máximos autorizados en la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) artículos 33,34 y 35.

  • Se podrán aplicar porcientos menores a los señalados en la LISR.

  • El porciento de deducción de inversiones podrá cambiarse una sola vez en cada

    periodo de cinco años para cada bien de que se trate.

  • La deducción es a partir del ejercicio en el que se inicie la utilización o en el

    ejercicio siguiente (Articulo 31 quinto párrafo LISR).

  • Además, la Ley del Impuesto sobre la Renta permite la actualización de la

    depreciación por inflación mediante el INPC (indexación) y no revaluación, y el 

    costo de adquisición se considera la base para el cálculo de la deducción por depreciación fiscal.

    Reglas para la deducción fiscal de inversiones

    Además de acatar los requisitos generales de la deducibilidad contenidos en el artículo 27 de la LISR, en materia de inversiones se debe obedecer a la norma particular que contempla las reglas para su deducción, la cual precisa, entre otras consideraciones, lo siguiente:

    • Se consideran como inversiones: las reparaciones y adaptaciones a las instalaciones que impliquen mejoras al activo fijo
    • Las inversiones en automóviles convencionales solo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00. a $250,000.00 para los que cuenten con motor de combustión interna o accionado por hidrógeno
    • Las construcciones, instalaciones o mejoras en activos fijos tangibles, propiedad de terceros son deducibles en términos de la deducción de inversiones, y

       

      Las regalías, se pueden hacer deducibles únicamente cuando las mismas hayan sido efectivamente pagadas

      Como cualquier deducción fiscal, la adquisición de inversiones debe estar amparada por el comprobante fiscal (CFDI) correspondiente, mismo que deberá cumplir con requisitos fiscales. Un requisito importante es el Uso de CFDI. De acuerdo a las Claves en la Guía de llenado del Anexo 20 del Catálogo de USO de CFDI, “Se debe registrar la clave que corresponda al uso que le dará al comprobante fiscal el receptor”, por lo que tratándose de inversiones de deberá indicar la clave que corresponda al tipo de inversión, por ejemplo, I02 Mobiliario y Equipo de Oficina, I03 Equipo de transporte, etc.

      Conclusión:

      Es importante conocer los criterios, reglas financieras y fiscales a seguir para el control de las inversiones, métodos seguidos y vidas útiles estimadas para la valuación y cálculo de su depreciación y amortización, además de cumplir con la aplicación del porciento máximo autorizado y demás reglas fiscales aplicables, manteniendo una conciliación entre la depreciación contable y fiscal a efectos de no cometer errores en el cálculo de su valuación y determinación que puedan originar desviaciones en la información financiera o diferencias en las contribuciones y de esa forma prevenir posibles contingencias financieras y fiscales.

Fecha Cierta: que significa y cuales son sus requisitos

¿Qué entendemos por fecha cierta?

La connotación jurídica de la fecha cierta deriva del derecho civil, con la finalidad de otorgar eficacia probatoria a los documentos privados y evitar actos fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceras personas.

Para efectos fiscales, a partir de 2020 se empezó a hacer referencia a este concepto y se entiende como la necesidad de que los contratos, convenios y otros documentos tenga una fecha de validación que no dé lugar a duda de su válidez, de tal forma que la fecha cierta es un requisito exigible respecto de los documentos privados que se presentan a la autoridad fiscal como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, que los contribuyentes tienen el deber de conservar para demostrar la adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación que incida en sus actividades fiscales.

La jurisprudencia 2a./J. 161/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 25 de octubre de 2019, establece como definición de fecha cierta lo siguiente: Se considera fecha cierta cuando es posible demostrar su existencia en una fecha determinada y que dicha fecha no puede ser alterada.

Requisitos de fecha cierta

Para comprobar la fecha cierta de un documento, según la SCJN en México, es necesario que dicho documento cumpla con ciertos requisitos que permitan establecer indubitablemente su existencia en una fecha específica. Los criterios reconocidos por la SCJN para otorgar fecha cierta a un documento son:

1. Ratificación ante notario o corredor público: Un documento adquiere fecha cierta cuando es ratificado ante un notario público. El notario da fe de la existencia del documento en una fecha determinada.

2. Inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio: La inscripción de un documento en el Registro Público de la Propiedad y Comercio otorga fecha cierta, ya que se registra oficialmente la fecha en que el documento fue inscrito.

3. Certificación por autoridad competente: Una certificación emitida por una autoridad competente, como una autoridad fiscal o judicial, también puede otorgar fecha cierta a un documento.

4. A partir de la muerte de uno de los firmantes.

Pareciera que, tanto para la jurisprudencia como para el código civil, es necesario la figura de un tercero fidedigno, para que la autoridad considere que el documento privado de que se trate tiene validez.

Es importante recalcar que tener fecha cierta en un documento es un requisito importante, pero no es el único para garantizar la materialidad de una deducción fiscal. La fecha cierta solo asegura que el documento que la respalda tiene una existencia comprobable y no puede ser alterado retrospectivamente; sin embargo, hay otros requisitos que deben cumplirse para que se pueda aplicar la deducción de que se trate, entre otros:

  • Contar con un CFDI válido

  • Hay que asegurar que el gasto/inversión esté relacionado con la actividad económica

  • Tener la documentación completa

  • Realizar el pago mediante medios autorizados

  • Efectuar el pago de las retenciones que, en su caso, se hayan realizado.

    Desconocer la deducibilidad de las operaciones por la falta del requisito fecha cierta es una medida desproporcional y excesiva, ya que es solo un requisito siempre y cuando se cuente con el soporte de otros elementos para dar materialidad a las operaciones.

    Por ejemplo, desconocer los gastos de nómina, por no contar con fecha cierta en los contratos sería una medida injusta si se puede comprobar con otros documentos la materialidad de la operación: listas de asistencias, grabaciones de cámaras de seguridad que los empleados efectivamente laborando, nómina timbrada, transacciones bancarias, entre otras.

    ¿Tienen validez los contratos digitales firmados con firma electrónica?

    La Ley de Firma Electrónica Avanzada (LFEA) y el Código de Comercio en su artículo 89 reconocen la validez de la firma electrónica avanzada y la equiparan a la firma autógrafa, otorgándole el mismo valor probatorio y legal. Por lo que podemos concluir que los contratos firmados con la con firma electrónica pueden cumplir con el requisito de fecha cierta, siempre y cuando la firma electrónica utilizada sea una Firma Electrónica Avanzada (FIEL o e-firma), la cual está certificada y reconocida por el Servicio de Administración Tributaria (SAT). Se considera que la Firma Electrónica Avanzada (FIEL o e-firma) otorga fecha cierta a los documentos que se firman cuando:

  1. CertificaciónporAutoridadCompetente:

    La Fiel o e-firma está certificada por el SAT, lo que otorga certeza jurídica sobre la fecha y hora en que el documento fue firmado.

  2. IntegridaddelDocumento:

    La tecnología de la firma electrónica avanzada asegura que cualquier modificación al documento después de su firma invalidad la firma, garantizando así la integridad del documento y la fecha en la que fue firmado.

  3. IntegridaddelFirmante:

    La Fiel o e-firma permite identificar de manera inequívoca al firmante, lo cual es un requisito esencial para la validez de la firma y del documento.

En México, existen varios proveedores autorizados que ofrecen servicios de firma electrónica avanzada (FIEL o e-firma) para contratos y otros documentos. A continuación, se mencionan algunos de los proveedores más reconocidos: (eSignLive, DocuSign, FirmaX, Lexgo, eSign. MiFiel).

  1. eSignLive (OneSpan):
  2. DocuSign:
  3. FirmaX:
  4. Lexgo:
  5. eSign:
  6. MiFiel:

De manera general, estos serían los pasos para Firmar Contratos con cualquier proveedor autorizado.

Entre los beneficios que tiene el uso de la Firma Electrónica se encuentran:

  • Seguridad y Autenticidad: Las firmas electrónicas avanzadas garantizan la autenticidad del firmante y la integridad del documento.

  •  Eficiencia y Ahorro de Tiempo: Permiten la firma de documentos de manera rápida y eficiente, sin necesidad de desplazamientos físicos.

  • Cumplimiento Legal: Los documentos firmados electrónicamente con FIEL o e.firma cumplen con las normativas legales y fiscales de México, asegurando su validez y aceptación.

 

Comentarios Finales

Como se comentó, si bien es cierto, existen otros elementos y requisitos que al cumplirse dan materialidad a las operaciones realizadas que tienen efectos fiscales, es importante no perder de vista el requisito de fecha cierta, sobre todo en operaciones en las que, el rechazo por parte de la autoridad puede representar una contingencia relevante para los contribuyentes.

 

Régimen de Propiedad en Condominio

Constitución del Régimen de Propiedad en Condominio (RPEC)

Es el acto jurídico formal por medio del cual los propietarios de un inmueble declaran su voluntad de establecer esa modalidad ante notario público, para su mejor aprovechamiento, y de esa forma, las personas teniendo un derecho privado, comparten espacios de uso y propiedad común, necesarios para el adecuado disfrute del inmueble

Al constituir este régimen, la propiedad privada no se convierte en propiedad común, cada propietario disfrutará de sus derechos en términos de lo previsto por la legislación civil, por lo que podrá vender, arrendar, hipotecar y celebrar todos los contratos a los que se refiere el derecho común con las limitaciones y modalidades que señalan las leyes.

La Ley sobre el Regimen de Propiedad en Condominio de bienes inmuebles del Estado de Sinaloa (LRPCS) es la que regula este tipo de actos jurídicos.

Entre las situaciones que pueden originar la necesidad de constituir un RPEC se encuentran las siguientes:

  •   Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales de que conste un edificio o que hubieran sido construidos sobre un inmueble con partes de uso común pertenezcan a distintos propietarios;

  •   Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales, que se construyan dentro de un inmueble, pero contando este con partes comunes e indivisibles, se destinen a la enajenación a personas distintas; y,

  •   Cuando el propietario o propietarios de un inmueble lo dividan en diferentes departamentos, viviendas, casas o locales para enajenarlos a distintas personas, siempre que exista un lugar común de propiedad privada, que sea indivisible.

    Aspectos jurídicos del RPEC

    Para la constitución del régimen de la propiedad en condominio, es necesario que el propietario o propietarios declaren su voluntad en escritura pública, la cual deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 3 de la LRPCS y deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad (artículo 4 de la LRPCS).

    RPEC ¿Personalidad jurídica propia?

    En la gran mayoría de los Códigos Civiles de los Estados de la República Mexicana y la Ciudad de México, no se reconoce al Condominio personalidad jurídica, excepto en los Estados de Baja California Sur, Jalisco, Sinaloa (artículo 25 del Código Civil del Estado de Sinaloa) y Querétaro, en los que se define al Condominio como una persona moral o persona jurídica sujeta a derechos y obligaciones, independiente a sus integrantes (condóminos).

    En este sentido, el reconocimiento de la personalidad jurídica al Condominio permite establecer una diferencia entre las responsabilidades económicas, fiscales y legales del patrimonio de la persona jurídica constituida y los patrimonios individuales de los condóminos que lo integran.

 

En el caso particular de Sinaloa, al haber un reconocimiento especifico en la legislación estatal de que el Condominio es una persona moral con personalidad jurídica propia, el RPEC puede inscribirse de manera directa ante el SAT

Constitución de una Asociación Civil

En caso de que el RPEC no tenga personalidad juridica propia (fuera de Sinaloa) o no se quiera inscribir el RPEC ante el SAT, se puede tomar la alternativa de constituir una Asociación Civil (A.C.) que administre las cuotas condominales.

Aspectos fiscales RPEC o AC

I. Impuesto Sobre la Renta (ISR)

Como bien ya se comentó anteriormente, ya sea que se inscriba el RPEC o en su caso la AC ambas figuras se consideran para efectos del ISR como Personas Morales con Fines no Lucrativos (artículo 79, fracción XVIII de la Ley del ISR, regla 3.1.20 de la Resolución Miscelánea 2024), lo que significa que no pagarán impuesto respecto de su actividad principal que es el manejo y/o administración de las cuotas del condominio; sin embargo hay actividades que si serán objeto de dicho impuesto, entre las que se encuentran: Cuando enajenen bienes distintos de su activo fijo; presten servicios a personas distintas de sus integrantes (condóminos), siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate y cuando se determine un remanente distribuible ficto

El cálculo de ISR será aplicando las disposiciones del Título IV de la LISR o el Título II si la mayoría de sus integrantes son personas morales. Cuando perciban ingresos de los mencionados en los Capítulos IV (enajenación de bienes), VI (intereses) y VII (obtención de premios) del Título IV de la LISR, la retención que se les efectúe tendrá el carácter de pago definitivo.

Remanente distribuible ficto

Las personas no lucrativas del Título III de la LISR pudieran obtener “ganancias ficticias” por las que deben pagar ISR como si fuesen contribuyentes. Se considera un remanente distribuible ficto:

  •   El monto de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas;

  •   El importe de las erogaciones que efectúen y no sean deducibles; y

  •   Los préstamos efectuados a sus socios o integrantes, o a los cónyuges, ascendientes o

    descendientes en línea recta de estos.

    No se considera como remanente la “nómina no deducible”, siempre que se lleve un control dentro de la contabilidad, que de forma detallada muestre tal circunstancia y el desglose de estos, de forma analítica y descriptiva, de cada uno de los pagos por concepto de remuneración exenta.

II. Impuesto al valor agregado (IVA)

Para los efectos del artículo 14 de la Ley, tratándose de las cuotas que aporten los propietarios de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio o a cualquier otra modalidad en la que se realicen gastos comunes, que se destinen para la constitución o el incremento de los fondos con los cuales se solventan dichos gastos, el impuesto se causa sólo por la parte que se destine a cubrir las contraprestaciones de la persona que tenga a su cargo la administración del inmueble. Esto significa que los ingresos que el administrador cobra para los “gastos de mantenimiento” no causan IVA, sin embargo, si debe cobrar IVA por sus servicios de administración.

III. CFDI por cuotas condominales

No se está obligado a emitir CFDIS por las cuotas condominales. Según el criterio 27/CFF/2017-RF- Comprobantes, de fecha 8 de noviembre de 2017, el SAT se pronunció a favor de una Asociación Civil al establecer que no es necesaria la emisión de CFDIS por las cuotas de mantenimiento, pues estas no tienen la naturaleza de una contraprestación por un servicio, aunado a que dichas cantidades no modifican positivamente el haber patrimonial de la persona o asociación que administra el condominio. Sin embargo, es una práctica común porque representa un mejor control para la contabilidad, cobranza y prueba de adeudo en los juicios civiles. Si la persona moral condominio emite un CFDI por cuotas de mantenimiento, los receptores no pueden darle efecto fiscal (deducir o acreditar) al comprobante.

Por otro lado, sí deben emitirse CFDIS por otros actos o actividades diferentes del cobro de cuotas a condóminos (artículo 86 LISR).

IV. Participación de los trabajadores en las utilidades (PTU)

En principio de cuentas no existiría PTU, excepto por los conceptos en donde está obligado al pago de del impuesto sobre la renta, toda vez que el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo considera utilidad a la renta gravable de conformidad con la LISR

Administración de cuotas condominales ¿Actividad vulnerable?

Como resultado de la recomendación número 22 del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), da origen a que el artículo 17 en su fracción XI, inciso b) de la Ley Federal para la Prevención e identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI) considere como actividad vulnerable la actividad que realizaría el Administrador del Condominio:

Artículo 17. “Para efectos de esta Ley se entenderán actividades vulnerables y por tanto objeto de identificación en términos del artículo siguiente, las que a continuación se enlistan:

...
XI. La prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del cliente cualquiera de las siguientes operaciones: b) La administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de sus clientes; ...

Lo anterior conlleva el cumplimiento de obligaciones en materia de LFPIORPI, entre otras: Identificar a clientes y usuarios, Solicitar información sobre su actividad u ocupación, Identificar al beneficiario real y presentar los avisos en tiempo y forma.

Conclusión:

La administración correcta de un condominio se sustenta en las reglas, sanciones, aportaciones y demas lineamientos del condominio que se establecen en la asamblea general del RPEC.

Asimismo, es importante observar las diversas obligaciones fiscales y en materia de LFPIORPI que deben de cumplirse, ya que, aunque tributa como una persona moral con fines no lucrativos no esta exenta por las actividades distintas de la administración de cuotas condominales.

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